RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-103/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIO: ARTURO ESPINOSA SILIS

 

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/CG/027/PEF/104/2012, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática, por supuestos hechos que constituyen infracciones a la normativa electoral federal, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:

a.    Interposición de denuncia. El siete de febrero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de denuncia signado por Martín Darío Cazarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de ese instituto en el Estado de Tabasco, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la probable comisión de hechos que, en concepto del denunciante, constituyen infracciones a la normativa electoral federal, consistentes en el indebido uso de las prerrogativas en radio y televisión por parte del instituto político denunciado, al difundir spots que inducen el voto del electorado y posicionan inequitativamente a un partido político.

 

b.    Acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo por el que ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número SG/PE/PRI/CG/027/PEF/104/2012. Asimismo, se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión o desechamiento de la queja, hasta en tanto culminara la etapa de investigación.

 

c.    Admisión de la queja e inicio al procedimiento administrativo especial sancionador. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, admitió a trámite la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional y ordenó dar inicio al procedimiento administrativo especial sancionador correspondiente.

 

d.    Acto impugnado. El siete de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución respectiva, en cuyos puntos resolutivos se desprende lo siguiente:

“…

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 233, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando OCTAVO de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos 4; 38, párrafo 1, incisos q) y u) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones Electorales (sic), en términos del Considerando NOVENO de la presente resolución.

 

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tena conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.  

…”

 

II. Recurso de apelación. El once de marzo de dos mil doce, Martín Darío Cazarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso el presente recurso de apelación a fin de controvertir la resolución precisada en el párrafo que antecede.

 

a.    Escrito de tercero interesado. Por escrito de catorce de marzo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, compareció al presente juicio en carácter de tercero interesado.

 

b.    Trámite y remisión de expediente. El quince de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/1632/2012, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

c.    Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de ésta Sala Superior turnó el expediente SUP-RAP-103/2012 a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1595/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

d.    Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó y admitió el presente medio de impugnación, posteriormente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso b); 4°, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido político nacional, contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador.  

II. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a.    Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios, se señalan los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.

 

b.    Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el siete de marzo de dos mil doce, y el escrito de impugnación se presentó el once de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

c.    Legitimación y personería. Se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en los artículo 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien interpone el medio de impugnación es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.

 

Asimismo, el recurso fue interpuesto por conducto del representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, Martín Darío Cazarez Vázquez, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen, en virtud de que fue dicho representante quien presentó el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento sancionador cuya resolución ahora se impugna.

 

d) Definitividad. Dicho requisito se cumple, toda vez que el recurso es interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa por la que pudiera ser revocado o modificado.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática solicite el desechamiento de la demanda interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, al estimar que la misma es notoriamente improcedente. Lo anterior, en virtud de que el compareciente no señala ni precisa cuál es la causa de notoria improcedencia.

IV. Agravios

El recurrente, en el escrito de apelación, formula los siguientes:

A G R A V I O S.

 

PRIMERO.- Causa agravio a esta representación, el considerando OCTAVO de la resolución que se combate; en relación a que la resolutora solo analizó de manera somera lo concerniente al indebido uso de la prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos y NO tomó en consideración lo relativo a la indebida inducción al voto por medio de las expresiones que contiene el SPOT denunciado.

 

Esto se demuestra con lo argumentado por la resolutora:

 

Ahora bien, resulta necesario pronunciarse sobre el contenido de dicho promocional, para determinar, en su caso, si se trata o no de propaganda en la que el Partido de la Revolución Democrática esté haciendo uso indebido de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión, y por ende, concluir si se actualizó alguna transgresión constitucional y legal.

 

Como se puede apreciar, la resolutora sólo se pronunció sobre:

 

 Señalar si la propaganda denunciada era contraria a la norma

 

 Si el PRD, estaba haciendo un uso indebido de sus prerrogativas.

 

Pasando por alto analizar de manera exhaustiva, que la promoción de dicho spot, conlleva a sopesar la indebida inducción al voto debido al contexto en el que es transmitido y las frases que contiene el mismo, lo cual se planteó en el escrito de denuncia.

 

Lo anterior, en vista que desde la presentación de la queja de mérito y en la audiencia de pruebas y alegatos, esta representación manifestó que el contenido del SPOT tiene expresiones que inducen indebidamente al voto, razón por la cual se solicito a la resolutora, que tuviera en cuenta lo siguiente:

 

Inserción tomada de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

se le solicita a este órgano jurisdiccional que haga un estudio minucioso de todos y cada uno de las frases que integran el mencionado SPOT y sea sancionado el Partido de la Revolución Democrática y quienes o quien resulten responsable.

 

Situación que no fue atendida, en su momento y posteriormente por el Cosejo responsable, toda vez que dicho órgano electoral, solo se limitó a señalar lo siguiente:

 

En este sentido,  conviene  reproducir el  contenido del  mensaje materia de inconformidad:

 

PROMOCIONAL IDENTIFICADO COMO "HÉCTOR BONILLA CAMBIO VERDADERO PRD" (DURACIÓN 30 SEGUNDOS)

 

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, ¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero, démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiaremos la historia MORENA, Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es posible, PRD"

 

De la simple lectura de los elementos audiovisuales que conforman el mensaje antes transcrito, se desprende fundamentalmente lo siguiente:

 

 El emisor señala su nombre y que no pertenece a partido alguno.

 

 Refiere que es un ciudadano y que al igual que el receptor del mensaje, está harto de la forma en la que los han gobernado siempre.

 

 Pregunta al receptor qué le parece la nueva cara del partido más viejo.

 

 Pregunta al destinatario del mensaje qué opina de doce años de desperdiciar la alternancia.

 

 Aduce que son millones los que pueden lograr un cambio verdadero y señala que se le dé la oportunidad a quien quiere gobernar con ellos.

 

 Refiere que este 2012 se cambiará la historia.

 

                      Finalmente una voz diferente a la del actor hace alusión a la palabra MORENA y expresa inmediatamente la expresión "MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL" y posteriormente refiere la palabra "UNIDOS ES POSIBLE" y enseguida la frase “PRD”.

 

 Y concluir:

 

En la versión de televisión, además de los elementos anteriormente señalados, aparecen las imágenes del actor que emite el mensaje y al final aparecen las frases "EL CAMBIO VERDADERO ESTÁ POR VENIR", la palabra "MORENA (MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL)" y el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta autoridad  considera  que el  instituto  político  denunciado,  no realiza un uso indebido de las prerrogativas de acceso a la radio y la televisión, al hacer referencia en su propaganda, a un movimiento denominado “Movimiento de Regeneración Nacional” (MORENA), por los siguientes razonamientos.

 

En efecto, el solo hecho de que aparezca en los tiempos de radio y televisión (promocionales) a los cuales tiene acceso el Partido de la Revolución Democrática,  las referencias al movimiento señalado, no implica que se  esté en presencia de la realización de un acto ilegal.

 

Con lo anterior, queda demostrado que la resolutora no analizó de manera pormenorizada y exhaustiva, la conducta relativa a la indebida inducción al voto, toda vez que a como se puede apreciar, la responsable sólo se pronunció respecto a la inclusión del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), pero no así sobre el contenido y expresiones contenidas en el SPOT materia de la presente litis.

 

Pues grosso modo, el órgano electoral, no tomó en cuenta que

 

         El emisor (Héctor Bonilla), señala su nombre y que no pertenece al partido alguno.

 

         (con sus expresiones pretende interactuar con el público receptor), pues Pregunta al destinatario del mensaje qué opina de doce años de desperdiciar la alternancia.

 

         Aduce que son millones los que pueden lograr un cambio verdadero y señala que se le dé la oportunidad a quien quiere gobernar con ellos.

 

         Refiere que este 2012 se cambiará la historia.

 

          Finalmente una voz diferente a la del actor hace alusión a la palabra    MORENA    y    expresa    inmediatamente    la    expresión "MOVIMIENTO   REGENERACIÓN   NACIONAL"   y   posteriormente refiere la palabra "UNIDOS ES POSIBLE" y enseguida la frase "PRD".

 

Lo antes expuesto, queda demostrado con lo mencionado por la resolutora en el considerando QUINTO de la resolución reclamada, en lo concerniente a lo manifestado por esta representación en la denuncia:   

 

A)    En primer término es de referir que el accionante, mediante su escrito de queja, hace valer lo siguiente:

 

 Denuncia al Partido de la Revolución Democrática.

 

 Señala que el día cinco de febrero de dos mil doce, tuvo conocimiento de la transmisión en diversas estaciones de radio en el estado de Tabasco, de spots alusivos al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), en la prerrogativa   en   radio   y  televisión   del   Partido   de la Revolución Democrática, spots promocionados por el actor Héctor Bonilla.

 

                 Aduce que las frases utilizadas en los spots denunciados, tienen la finalidad de inducir indebidamente al electorado y posicionar a un partido político a través de un movimiento de carácter electoral.

 

                 Señala que el contenido de los spots conlleva mensajes explícitos e implícitos que pueden tener efectos en los receptores en la manera de actuar, de pensar e incluso de tomar decisiones, con el fin de inducir al destinatario a no apoyar o a unirse a otro partido político.

 

                 Que tuvo conocimiento de que en el canal 3 de Televisa en el estado de Tabasco, se promocionó el spot denunciado, mismo que concuerda con el spot radiofónico señalado.

 

                 Señala que le causa agravio al partido político que representa, el hecho de que el partido denunciado en uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, esté transmitiendo spots a favor del Movimiento Regeneración Nacional, vulnerando con ello el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando que es indebida   y   ventajosa   la   actividad   realizada,  lo que le permite posicionarse ante la ciudadanía, vulnerando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral.

 

                 Señala igualmente que se viola el artículo 38, numeral 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que las expresiones y mensajes tienden a influir en la conciencia del electorado y que hacen entender en el destinatario una variedad de sentidos, lo que conlleva a inducir al destinatario a deducir un posible perjuicio en caso de no apoyar o unirse a la posición de otro partido, señalando que se vulnera el artículo 4 del código comicial federal.

 

Por consecuencia, la responsable debió analizar y tomar en consideración:

 

El contenido íntegro del material denunciado, a fin de valorar si con su difusión eventualmente incurría en alguna violación a la norma electoral.

 

Cuestión que no aconteció por más que fue solicitado por esta representación, de ahí que deba entenderse que la responsable incurrió en una omisión consistente en satisfacer la pretensión del actor, en cuanto a que se estudie de manera contextualizada, las expresiones contenidas en el spot denunciado.

 

En consecuencia, al dejar de observar el sentido de las expresiones que contenía el Spot denunciado, se debe de colegir que la responsable, transgredió los principios de legalidad y exhaustividad en las resoluciones

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)

 

De la intelección del criterio jurisprudencial que antecede, debe sopesarse que se le impone con carácter obligatorio a los juzgadores el estudio de fondo de la litis, teniendo como primordial deber el agotar todas las cuestiones hechas valer por el actor, en su escrito de queja, pronunciándose de manera concreta y pormenorizada, sobre todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, durante la sustanciación de los hechos puestos a consideración del juzgador, situación que evidentemente dejó de cumplir la responsable, en razón que se salió por la tangente al pronunciarse de manera somera, sobre otras cuestiones, que si bien, a juicio de esta representación también son violatorias al COFIPE, ya que devienen de un fraude al estado democrático, no menos cierto es, que tal situación la debió de adminicular y concatenar con las expresiones contenidas en el spot denunciado.

 

SEGUNDO.- Causa incertidumbre jurídica a esta representación lo esgrimido por la resolutora en el considerando NOVENO, en el cual señala:

 

Así, la universalidad significa que todos los ciudadanos del país tienen el derecho y el deber de emitir su voto en las elecciones populares. Por otra parte, el ejercicio libre del voto significa que los ciudadanos deben emitir su voto sin estar sujetos a interferencias, presiones, coacciones y manipulaciones de terceras personas que traten de influir, por cualquier medio, sobre la voluntad del elector, con el propósito de determinar el sentido de su voto a favor de un candidato o partido político en lo particular.

 

Lo anterior, en base que si la misma resolutora reconoce que el ejercicio del voto de los ciudadanos es libre, sin estar sujeto a manipulaciones de terceras personas que traten de influir sobre la voluntad del elector, con el propósito de determinar el sentido de su voto a favor de un partido político en lo particular.

 

En consecuencia, debió prever que las expresiones utilizadas por emisor en el SPOT son:

 

 Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido.

 Somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero,

 démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos la historia.

 

Son expresiones, que si bien es cierto no piden el voto literalmente a la ciudadanía pero sin embargo, inducen indebidamente al receptor a determinar su voto a favor del partido político quien promueve dicho spot, lo que se convierte un llamado al voto de manera simulada.

 

Lo anterior, queda firme con las argumentaciones vertidas por los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-RAP-83/2012; el que se analiza el contenido del mismo spot denunciado, mismo argumentos que se transcriben:

 

MAGDO. FLAVIO GALVAN RIVERA: Gracias presidente, coincido con la propuesta, con algunas aclaraciones, no sé si escuché mal, pero  se   menciona al estado de Guanajuato, aunque ya en Guanajuato la etapa de precampaña concluyó el 29 de febrero y en la cuenta se dice que en este promocional no se solicita el voto, yo propongo si se acepta decir "que no se solicita literalmente el voto", porque no se usa la palabra, pero de que se está solicitando el voto para mí es incuestionable, dice el actor: "Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido" es necesario tener en mente lo que dice, para poder juzgar, "soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero, démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros. Este 2012 cambiemos la historia".

 

Para mí esto es llamado al voto incuestionable, está haciendo en este promocional la comparación de 82 años de gobierno: 70 años del gobierno priista, 12 años del gobierno panista, y se está pidiendo la oportunidad,    "Démosle la oportunidad  a  quien  está proponiendo un cambio verdadero, a  quien quiere gobernar con nosotros", la única forma de darle la oportunidad a alguien que propone un cambio verdadero para poder gobernar, es votando por él, y tenemos los emblemas de el Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo, del Partido Movimiento Ciudadano y de la  Asociación Civil MORENA, es incuestionable por supuesto y además es en el tiempo de los partidos políticos, es incuestionable qué se trata de un promocional que invita al voto, pero que en mi concepto además puede infringir el principio de certeza, con las adecuaciones en función del ámbito territorial en el cual se esté transmitiendo, es el mismo texto que se utilizó por el Partido de la Revolución Democrática, por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano durante la etapa de precampaña de su precandidato único, esto puede general confusión como escuchamos en las discusiones de la propia Comisión de Quejas y Denuncias del IFE, pero como se advierte con toda precisión del texto reproducido y de lo que se escucha en radio y se escucha y ve en los canales de televisión, es esto una continuación   de   la   propaganda  que  se  hizo  en   la   etapa  de intercampaña federal, es esto actos anticipados de precampaña federal o es promocional de una precampaña en las entidades de la república en donde se está llevando a cabo este procedimiento Colima, Distrito Federal, Morelos, Nuevo León, Tabasco e Hidalgo, ya no en el estado de Guanajuato, ¿Qué es? Con independencia de lo que sea y de que pudiera ser una crítica, crítica simplemente no insultante, no injuriosa, una crítica a un gobierno de 70 años y a un gobierno de 12 años aproximadamente, no es esto lo que debe motivar la determinación de ordenar que se tomen las medidas para que se deje de difundir el promocional, sino que constituye una auténtica propaganda electoral, un auténtico llamado al voto, es una petición expresa aunque no literal, reitero, de que se vote por determinado candidato, por determinados partidos políticos que  aparecen con su emblema en el promocional, por ello, es que votaré a favor del proyecto que se somete a consideración de la sala. Gracias Presidente.

 

Lo   anterior,   adquirió   mayor   sustento   con   lo   expresado   por   el Magistrado Electoral, Pedro Esteban Penagos, al señalar

 

MAGDO. PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ: Gracias Magistrado Presidente, el asunto trata de  si en el caso debió proveerse o no en relación con una medida cautelar, si se debió de haber concedido o no se debió de haber concedido una medida cautelar correspondiente al promocional antes mencionado, el Partido Acción Nacional impugna el acuerdo de 23 de febrero del 2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que negó precisamente la medida cautelar correspondiente, ahora argumenta que precisamente la Comisión de Quejas y Denuncias al proveer en relación con lo anterior no advirtió el contenido, no advirtió en forma debida el contenido del promocional anunciado, esto es, porque como bien se dijo este promocional independientemente de que se refiera al partido más viejo o al partido en el gobierno señala, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos la historia y aparecen los emblemas o los nombres de los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano,    Partido   del   Trabajo,   es   evidentemente   que   este promocional se vino transmitiendo en etapa de precampañas y se sigue transmitiendo actualmente, independientemente de que para mí como bien lo señalo el licenciado Magistrado Flavio Galván Rivera, este promocional constituye una crítica independientemente que sea negativa o no sea negativa, lo cierto es que, constituye propaganda electoral y constituye un posicionamiento de un partido a través del vocero correspondiente y en este, en estos momentos ya no está permitido legalmente realizar promoción electoral y como consecuencia debió de concederse la medida cautelar para que este promocional sea retirado de inmediato, precisamente de los medios de comunicación, como consecuencia, para mí, es un asunto sumamente sencillo y claro, además de que se trata precisamente de un promocional que ya se venía difundiendo con anterioridad en etapa de precampaña y que simplemente sigue difundiéndose hasta la fecha, precisamente por ello, independientemente de que se trate de una propaganda negativa o no, lo cual sería completamente discutible, lo cierto es, que se trata de un posicionamiento de los tres partidos mencionados y además de un llamado a votar precisamente por ellos en las próximas elecciones, precisamente por ello, al estar dentro de un periodo donde no se puede realizar este tipo de promocionales, debe como consecuencia otorgarse la medida cautelar para que de inmediato sea retirado de los medios de comunicación, por ese motivo comparto el proyecto y sus términos. Gracias presidente.

 

En consecuencia, se debe de sopesar que lo analizado por los magistrados es el contenido de las expresiones realizadas por el emisor en el SPOT que se denunció y las cuales esta representación tanto en su escrito y en la audiencia de pruebas y alegatos solicitó que se analizaran de una manera minuciosa, situación que evidentemente pasó por alto el órgano responsable, causando con ello una merma a los derechos sustanciales del Instituto Político que represento, consistentes en acudir ante el resolutor a efectos de que se imparta justicia pronta y expedita de manera imparcial.

 

Puesto que tampoco es justo, que en el presente asunto, se consienta la inclusión de un ente con objeto social diferente a las finalidades de un Instituto Político en este caso, no se debe permitir que MORENA A.C. o MORENA MOVIMIENTO SOCIAL, pueda difundirse en los tiempos de radio y TV de los partidos políticos, en virtud que dicho entidad jurídica, no concuerda con los ideales, principios y propuestas del PRD, por el simple hecho que no persiguen el mismo fin, relativo a la postulación de un ciudadano a un cargo de elección popular, aunado que la existencia de dicho ente ajeno, en nada abona a la vida democrática de los ciudadanos.

 

TERCERO: Causa agravio a esta representación la resolución que se combate en vista que es carente de sustento y motivación que debe de contener todo acto de autoridad, ya que ha como hemos demostrado la responsable de manera indebida no estudió los elementos que contenía el SPOT denunciado, en consecuencia la resolución que se combate no cumple con los requisitos de forma y fondo que deben de tener un acto de autoridad.

 

Ya que por un lado no basta señalar un artículo de alguna norma jurídico, sin mediar motivación alguna, y viceversa, es decir una cosa no subsiste sin la otra.

Situación por la cual la responsable debió estarse al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a saber:

 

FUNDAMENTACION Y  MOTIVACIÓN,  CONCEPTO  DE.  (Se transcribe)

 

Luego entonces, al carecer el acto impugnado de argumentos lógicos jurídicos, lo prudente es que en plenitud de jurisdicción esta autoridad jurisdiccional determine que existen elementos para revocar el acto impugnado y en consecuencia determinar la responsabilidad de los implicados.

 

V. Estudio de fondo

 

Por razón de método los conceptos de agravio aducidos por el partido recurrente serán analizados de manera conjunta, sin que ello genere agravio alguno al partido político apelante.

 

Lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, según se advierte de la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. [1]

 

A efecto de tener clara la materia de controversia, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

I. El Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, denunció la difusión de un spot denominado “Bonilla PRD”, en la mencionada entidad, durante los días cinco y seis de febrero. Los planteamientos hechos valer en la denuncia, en esencia, fueron:

 

1.    Infracción al artículo 38, fracción I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del uso indebido de prerrogativas de radio y televisión por parte del Partido de la Revolución Democrática.

2.    Indebida difusión del promocional denominado “Bonilla PRD”.

3.    Indebida inducción al voto, a partir del contenido del promocional denunciado.

 

II. La autoridad responsable tuvo por acreditados los siguientes hechos:

 

        La difusión del promocional denunciado durante el siete de febrero del año en curso.

        Los promocionales difundidos son parte de los pautados por el Instituto Federal Electoral para el periodo de precampaña federal, precisamente, durante el periodo que comprende vigente del cinco al quince de febrero.

        Los promocionales seguirían pautados para las correspondientes precampañas de aquellos Estados en los cuales transcurra un proceso electoral local, en particular, para el caso de Tabasco, a partir del quince de febrero de dos mil doce.

 

III. El Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró infundado el procedimiento especial sancionador respecto de los hechos denunciados, al estimar que no se actualizaba alguna violación a la normativa electoral.

 

IV. El Partido Revolucionario Institucional impugnó la resolución de la autoridad administrativa electoral en virtud de que, en su concepto, no se hizo un análisis exhaustivo y minucioso sobre el contenido del promocional denunciado, a partir del cual, de manera simulada, se hace un llamado a votar.

 

A partir de lo anterior, se advierte que en el presente caso, la pretensión del recurrente radica en que se realice un estudio exhaustivo del contenido del promocional denunciado, de manera que analizando detallada y pormenorizadamente cada una de las expresiones del mismo, se advierta que existe una inducción al voto.

 

La causa de pedir la sustenta en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no analizó de manera minuciosa y detallada el contenido del spot que fue objeto de denuncia, siendo que de las frases que del mismo se desprende, que si bien no existe un llamado al voto de manera expresa, si hay una inducción al mismo.

 

Por tanto, la litis del presente asunto se constriñe a determinar si la autoridad responsable realizó un análisis minucioso del contenido del spot, y en consecuencia, si del mismo se advierte que exista una inducción al voto, a favor de los candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Como se señaló, el partido recurrente medularmente sostiene que le causa agravio los considerandos octavo y noveno de la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable no realizó un análisis minuciosos y detallado sobre las expresiones contenidas en el spot materia de la denuncia, en virtud de que no tomó en cuenta diversas frases que se mencionan en dicho promocional, lo que conlleva a que no analizó de manera pormenorizada y exhaustiva, la conducta relativa a la indebida inducción al voto, careciendo la resolución impugnada de fundamentación y de motivación.

 

En consecuencia, únicamente será motivo de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional lo relativo al estudio del contenido del promocional objeto de la denuncia, a partir del cual señala el recurrente se induce al electorado al voto, por lo que se tendrá como firme todo aquello que no hubiere sido cuestionado por parte del partido político apelante.

 

Los agravios del partido político apelante se consideran fundados, en virtud de los siguientes razonamientos.

 

A fin de determinar si el análisis realizado por la autoridad responsable sobre el contenido del promocional fue exhaustivo, detallado y minuciosos, es necesario conocer y atender a los razonamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada, concretamente, los emitidos en los considerandos octavo y noveno que son los que aduce el apelante le causan agravio.

 

En consecuencia, se transcriben, en lo que interesa, los razonamientos y argumentos expuestos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo impugnado:

 

OCTAVO.- ESTUDIO RELATIVO A LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 41, BASE III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO PREVISTO EN LOS NUMERALES 38, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y U); 233, PÁRRAFO 1, INCISO A) Y 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y n) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

 

Ahora bien, resulta necesario pronunciarse sobre el contenido de dicho promocional, para determinar, en su caso, si se trata o no de propaganda en la que el Partido de la Revolución Democrática esté haciendo uso indebido de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión, y por ende, concluir si se actualizó alguna transgresión constitucional y legal.

 

En este sentido, conviene reproducir el contenido del mensaje materia de inconformidad:

 

PROMOCIONAL IDENTIFICADO COMO "HÉCTOR BONILLA CAMBIO VERDADERO PRD" (DURACIÓN 30 SEGUNDOS)

 

"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, ¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero, démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiaremos la historia MORENA, Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es posible, PRD"

 

De la simple lectura de los elementos audiovisuales que conforman el mensaje antes transcrito, se desprende fundamentalmente lo siguiente:

 

                El emisor señala su nombre y que no pertenece a partido alguno.

 

                Refiere que es un ciudadano y que al igual que el receptor del mensaje, está harto de la forma en la que los han gobernado siempre.

 

                Pregunta al receptor qué le parece la nueva cara del partido más viejo.

 

                Pregunta   al   destinatario   del   mensaje   qué   opina  de   doce   años   de desperdiciar la alternancia.

 

                Aduce que son millones los que pueden lograr un cambio verdadero y señala que se le dé la oportunidad a quien quiere gobernar con ellos.

 

                Refiere que este 2012 se cambiará la historia.

 

                Finalmente una voz diferente a la del actor hace alusión a la palabra MORENA y expresa inmediatamente la    expresión "MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL" y   posteriormente   refiere   la   palabra "UNIDOS ES POSIBLE" y enseguida la frase "PRD".

 

En la versión de televisión, además de los elementos anteriormente señalados, aparecen las imágenes del actor que emite el mensaje y al final aparecen las frases "EL CAMBIO VERDADERO ESTÁ POR VENIR", la palabra "MORENA (MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL)" y el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta autoridad considera que el instituto político denunciado, no realiza un uso indebido de las prerrogativas de acceso a la radio y la televisión, al hacer referencia en su propaganda, a un movimiento denominado "Movimiento de Regeneración Nacional" (MORENA), por los siguientes razonamientos.

 

En efecto, el solo hecho de que aparezca en los tiempos de radio y televisión (promocionales) a los cuales tiene acceso el Partido de la Revolución Democrática, las referencias al movimiento señalado, no implica que se esté en presencia de la realización de un acto ilegal.

 

Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 41, Apartado C, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos p) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los institutos políticos únicamente se encuentran constreñidos a abstenerse en la propaganda política o electoral que difundan de emitir expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, así como de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, por lo que resulta válido colegir que las alusiones al Movimiento de Regeneración Nacional que se realizan dentro de los promocionales denunciados, no transgreden la normatividad electoral vigente, ya que en nuestro actual marco normativo no existe alguna prohibición en este sentido.

 

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 38/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:

 

"PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.- Se transcribe

 

Así las cosas, esta autoridad estima que, contrario a lo esgrimido por el quejoso en su escrito inicial, los contenidos audiovisuales denunciados en alusión a un movimiento determinado, no pueden ser calificados como actos ilegales, al no existir una prohibición expresa en la ley que impida dichos contenidos, y al no actualizarse en la especie algún supuesto de denigración y calumnia o de uso de símbolos o expresiones religiosas, cuestión ésta última cuyo estudio se abordará en el siguiente apartado de forma más particularizada, por guardar relación con un motivo diverso de inconformidad.

 

En este orden de ideas, tampoco resulta vulnerado el artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prescribe que la propaganda y mensajes de los partidos políticos que difundan en el curso de las precampañas y campañas electorales deberá ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución, pues en la especie, aparte de no estar prohibido el contenido denunciado, no se desprende indicio alguno para deducir que se ataca a la moral, los derechos de un tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público, máxime que el quejoso no señala de qué forma se podría vulnerar dicho dispositivo constitucional, ni aporta elemento de convicción alguno para demostrar su inconformidad.

 

En suma, se advierte que el instituto político denunciado, contrario a lo señalado por el denunciante, ha ajustado su conducta a los principios del Estado democrático, ha respetado la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, al no haberse desprendido ninguna ilegalidad en su actuar, de allí que no pudo haberse vulnerado tampoco el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que se considera que los hechos de mérito no actualizan la infracción al artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 233, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

NOVENO.- ESTUDIO RELATIVO A LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 4; 38, PÁRRAFO 1, INCISOS Q) Y U) Y 342 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

En principio, cabe decir que el promocional denunciado constituye propaganda electoral, máxime que como se evidencia de las constancias que obran en autos, su difusión se lleva a cabo como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión, previstas tanto a nivel constitucional y legal a favor del Partido de la Revolución Democrática, promocionales pautados por este Instituto para el periodo de precampaña federal, vigentes del cinco al quince de febrero del año en curso, no obstante que seguirán pautados en estados que se encuentran en Proceso Electoral Local, por lo que respecta a su precampaña local.

 

Previo a realizar el análisis motivo de la presente determinación, resulta necesario referir que la finalidad de la propaganda electoral de los partidos políticos no solamente se limita a captar adeptos, sino que también busca reducir el número de adeptos o simpatizantes de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, en términos de lo señalado por la Sala Superior en la tesis relevante CXX/2002, con rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).

 

De ahí que esta autoridad estima que las frases que dentro de dicha propaganda pudieran estar relacionadas con esta finalidad, y el pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del contenido denunciado, debe partir del análisis de éste último, a la luz del objeto que la propaganda que emiten los partidos políticos persigue en este periodo y las restricciones establecidas respecto de la misma.

 

Ahora bien, esta autoridad considera que del análisis del contenido del promocional denunciado, si bien se realizan expresiones encaminadas a cuestionar o criticar a otros partidos políticos y a proponer "un cambio verdadero", así como se hace alusión al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y finalmente al Partido de la Revolución Democrática, no se advierte que ello en sí mismo, pudiera generar una coacción o inducción indebida del voto.

 

Conviene referir que el artículo 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señala que:

 

"2. Se entenderá por coacción del voto: El uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión ejercida sobre los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición."

 

Asimismo, para precisar el alcance de la acepción "inducir", es necesario citar lo que la Real Academia de la Lengua Española define como tal:

 

                      Inducir.

 

(Del lat. inducere).

 

1. tr. Instigar, persuadir, mover a alguien.

 

2. tr. ocasionar (II ser causa).

 

3. tr. Fil. Extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, el principio general que en ellas está implícito.

 

4. tr. Fís. Producir a distancia en otros cuerpos fenómenos eléctricos o magnéticos.

En este tenor, para garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio se deben evitar prácticas que constituyan, por su naturaleza, presión o coacción a través de amenazas, condicionamientos, uso de la fuerza o pérdida de algún beneficio, lo cual se traduce en una indebida inducción al voto.

 

Lo anterior no significa que toda inducción sea contraria a la normativa electoral, pues, como se ha señalado, una de las finalidades de la propaganda electoral, es precisamente persuadir al electorado para ganar adeptos, o para reducir el número de adeptos o simpatizantes de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, lo cual está permitido por el ordenamiento legal, siempre y cuando no se incurra en alguna de las prohibiciones que vulneren la autenticidad y libertad del voto.

 

En consecuencia, esta autoridad no advierte que el contenido del material denunciado, contenga expresiones que reflejen algún uso de la fuerza física, violencia, amenaza o presión sobre los electores a abstenerse o a sufragar a favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición. Por el contrario, del análisis del contenido expresado en el promocional de mérito, se puede desprender tal vez sí una crítica dura a la oposición y el cambio que representaría el Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, en consideración de ésta autoridad, todo ello se enmarca dentro del debate político propio que los mensajes propagandísticos de los partidos políticos llevan ínsito en su naturaleza y finalidad, en el periodo en el que fueron pautados, en la especie, dentro del periodo de las precampañas electorales federales, toda vez que en ese lapso fueron denunciados.

 

La tabla que se muestra a continuación permite apreciar los periodos involucrados en el presente asunto:

 

SPOTS DENUNCIADOS

PAUTA PRECAMPAÑA FEDERAL

DEL 5 AL 15 DE FEBRERO DE 2012

PAUTA PRECAMPAÑA LOCAL TABASCO A PARTIR DEL 15 DE FEBRERO DE 2012

HECHOS

DENUNCIADOS

MONITOREO

EFECTUADO

 

DIFUSIÓN DE LOS

SPOTS EL 5 Y 6 DE FEBRERO DE 2012

7 DE FEBRERO DE 2012

 

 

Como se puede apreciar, el presente pronunciamiento se circunscribe a analizar el contenido de los spots de mérito, dentro del periodo en el que se denunció la difusión de los mismos y en el que ésta autoridad constató su existencia a través del monitoreo efectuado, esto es, dentro del periodo de precampaña federal, lo anterior, sin perjuicio de que los mismos spots hayan sido pautados para precampaña local en Tabasco, puesto que dicha situación no fue objeto de inconformidad, sino solo la posible inducción o coacción del voto del electorado, a través de los mensajes denunciados en el contexto del periodo de precampañas federales.

 

Por otra parte, no pasa inadvertida la referencia del quejoso respecto a la violación al inciso q) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (el cual alude a la prohibición para los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda).

 

No obstante ello, es claro que dicha referencia la centra en que las expresiones denunciadas tienden a influir en la conciencia del electorado, lo cual supuestamente conlleva a una indebida inducción del sufragio, sin que el quejoso señale cuáles frases implican la utilización de expresiones o símbolos de contenido religioso en la propaganda denunciada, sino que explícitamente hace alusión en su agravio al artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como tampoco del análisis al contenido denunciado, ésta autoridad advierte la utilización de algún elemento de carácter religioso, por lo que se reitera lo determinado en los párrafos precedentes, respecto a la posible coacción del voto, y en ese sentido, ésta autoridad considera que no se actualiza alguna violación al inciso q) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo antes expuesto, se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador en  contra del  Partido  de  la  Revolución  Democrática,  al  no acreditarse alguna transgresión a las prohibiciones contenidas en los artículos 4; 38, párrafo 1, incisos q) y u) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones Electorales.

 

De lo anteriormente transcrito se destaca que la responsable consideró infundado el procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:

 

a)    Realiza lo que identifica como una “… simple lectura de los elementos audiovisuales que conforman el mensaje…”;

b)   Establece la duración (treinta segundo) del mensaje;

c)    Identifica los siete elementos u oraciones fundamentales del mensaje;

d)   En la versión de televisión destaca la imagen, frases y emblema del promocional;

e)    Adelanta una conclusión por la cual postula que el partido político nacional no realiza un uso indebido de la prerrogativa de acceso a la radio y la televisión;

f)      Expresa ciertas premisas por la cuales destaca que el promocional no es ilegal porque aparece en los tiempos a que tiene derecho el partido político en radio y televisión; la alusión al Movimiento de Regeneración Nacional no transgrede la normativa electoral vigente, porque los partidos políticos únicamente están constreñidos a no utilizar expresiones denigratorias o que calumnien, o bien, símbolos o expresiones religiosas; no se desprende indicio sobre ataque a la moral, los derechos de tercero, la provocación de algún delito o la perturbación del orden público, puesto que el quejoso no señala de qué forma se puede vulnerar el dispositivo constitucional, ni aporta algún elemento de convicción; el partido político ha ajustado su conducta a los principios del Estado democrático, ha respetado la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; la finalidad de la propaganda electoral es la de captar adeptos y, a la vez, reducir el número de adeptos o simpatizantes de los otros partidos políticos, por lo cual si bien se realizan expresiones  encaminadas a cuestionar o criticar a otros partidos políticos y a proponer “un cambio verdadero”, lo cierto es que las expresiones encaminadas a cuestionar o criticar a los otros partidos políticos y proponer un cambio verdadero y hacer alusión al Movimiento de Regeneración Nacional y al Partido de la Revolución Democrática, no es inducción o coacción al voto; las expresiones contenidas en el material denunciado no reflejan el uso de la fuerza física, violencia, amenaza o presión sobre los electores o abstenerse o a sufragar a favor o en contra de algún candidato, partido o coalición, aunque se trata de una crítica dura a la oposición y el cambio que representaría el Partido de la Revolución Democrática, lo cual se enmarca dentro del debate político propio de los mensajes propagandísticos de los partidos políticos llevan ínsito en su naturaleza y finalidad, en el periodo en el que fueron pautados (periodo de las precampañas electorales federales), y

g)   Razona que se analizó el contenido de los spots respectivos, en el periodo en que fue presentada la denuncia sobre su difusión (precampañas federales) y se constató su difusión en el monitoreo efectuado, sin perjuicio de que los mismos hayan sido pautados para la precampaña local en Tabasco, porque ello no fue materia de “inconformidad”, sino la posible inducción o coacción del voto del electorado, y

h)   Destaca que el quejoso no señala cuáles frases implican utilización de expresiones o símbolos de contenido religioso en la propaganda denunciada y del análisis del contenido denunciado, la autoridad no advierte la utilización de algún elemento de carácter religioso, por lo que no se actualiza la coacción del voto.

 

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la responsable estudió de manera imprecisa la idoneidad de los mensajes para inducir o coaccionar a los electores, el contexto en el que se emitieron, la temporalidad, la autoría de los mismos y las frases que del mismo se desprenden, las cuales deben ser consideradas en lo individual y de manera conjunta, para llegar a una conclusión distinta que es la correcta.

 

Le asiste la razón al partido político recurrente cuando sostiene que, a través del spot de referencia, se realiza una indebida inducción al voto, a través de las expresiones que contiene el mismo y debido al contexto en el que es transmitido, puesto que se trata de influir sobre la voluntad del elector, con el propósito de determinar el sentido de su voto a favor de un partido político en lo particular. Como lo expresa el recurrente, si bien es cierto que en dicho spot, no se pide literalmente el voto a la ciudadanía, el contenido del mensaje induce indebidamente al receptor a determinar su voto a favor de un partido político, por lo cual se convierte en un llamado simulado a votar por cierta opción.

 

Para esta Sala Superior es importante destacar el contexto en que se efectúa el mensaje, como lo advierte el recurrente, ya que corresponde precisamente a la transmisión durante el tiempo que corresponde a las precampañas federales (precisamente, el siete de febrero de dos mil doce). Es claro que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante las precampañas no se pueden hacer llamados distintos a los que realmente corresponden a los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que ciertamente estén dirigidos a los afiliados, simpatizantes o el electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, para en lugar de ello, indebidamente, constituir un mensaje que está dirigido a la obtención del voto a favor de un partido político, a través, además, de la exposición de un mensaje que representa propaganda referida a otros dos partidos políticos nacionales, como se explica más adelante.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que, en los considerandos octavo y noveno de la resolución impugnada, se hace el estudio del contenido del spot materia de la denuncia, para lo cual se analizaron de manera incorrecta algunas expresiones contenidas en el mencionado spot, como se evidencia más adelante.

 

La autoridad responsable realiza un estudio incorrecto de los elementos del promocional, sin que los analice de manera contextualizada, como son el mensaje literal e implícito, la temporalidad, el autor y el fin perseguido con el mismo.

 

Tampoco consideró las circunstancias bajo las cuales se emitió el spot, como son que el momento en que fueron difundidos tales promocionales, inclusive, que actualmente se desarrolla un proceso electoral a nivel federal, cuya jornada electoral tendrá lugar durante el presente año, a través de ella se elegirán diputados, senadores y Presidente de la República, y que es un hecho público y notorio que el Partido de la Revolución Democrática se encuentra coaligado con los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, a fin de postular candidatos a dichos cargos de elección popular.

 

Esta Sala Superior estima que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto de los mensajes implícitos o encubiertos contenidos en el promocional objeto de la denuncia, así como el significado específico de tales expresiones y construcciones gramaticales.

 

Dado que el estudio realizado por la autoridad responsable se estima incorrecto, a continuación esta Sala Superior analiza el siguiente contenido del promocional:

 

Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, ¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?. ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero, démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos la historia. MORENA, Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es posible, PRD

 

Del contenido del promocional se advierten las siguientes frases:

 

        Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano.

        Como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre.

        ¿Qué te parece la nueva cara del partido más viejo?

        ¿Qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?

        Somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero.

        Démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos la historia.

 

En su recurso, el apelante identifica las siguientes expresiones por las cuales se hace un llamado simulado al voto a favor de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática:

 

        Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido.

        Somos millones los que podemos logar un cambio verdadero.

        Démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos la historia.

 

En efecto, del contenido del spot, así como de las frases destacadas que ha identificado el partido político recurrente, en forma nítida, se advierte que el emisor del mensaje (Héctor Bonilla) refiere a dos partidos políticos, ya que utiliza la expresión del partido más viejo (como equivalente a obsoleto) y que se presenta con una nueva cara (como tratando de engañar), mientras que el otro instituto político representa la alternancia, misma que fue desperdiciada durante doce años o dos sexenios, mientras que, en tales circunstancias, se presenta una oportunidad u opción, la cual está representada por quien quiere gobernar a partir del dos mil doce y que responde a la voluntad de los ciudadanos que están hartos de la forma en que se les ha gobernado siempre.

 

En efecto, como se señala, el contenido del promocional no se debe calificar de manera aislada, es decir, únicamente a partir del significado de cada frase, pues la finalidad que persigue el promocional únicamente se puede advertir a partir del análisis que se haga del contexto y contenido de cada expresión, para lo cual es necesario considerar armónicamente; la temporalidad; el autor; la idoneidad y adecuación del spot para el fin que se pretende, así como las circunstancias en que se emite.

 

A efecto de realizar un análisis del contenido del promocional denunciado en los términos señalados, es necesario atender a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en término a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del contenido del promocional se advierte lo siguiente:

 

I. El ciudadano que aparece en el promocional, señala que actúa de manera independiente a algún partido político, pues manifiesta no pertenecer a ninguno, igualmente, aduce estar harto de los gobiernos que ha tenido el país en el pasado.

 

II. Manifiesta su inconformidad con gobiernos anteriores, los cuales en su concepto han desperdiciado la oportunidad que se les ha brindado para gobernar.

 

III. Invita a millones de ciudadanos a logar un cambio verdadero en el país, el cual se centra en dar la oportunidad a una nueva forma de gobernar, lo cual se puede logar en dos mil doce.

 

IV. El promocional concluye señalando que es posible cambiar la historia, y se citan las siglas “MORENA”, el nombre de “Movimiento de Regeneración Nacional, y el nombre del Partido de la Revolución Democrática.

 

El contenido del mensaje es de carácter genérico, pues no hace alusión específica a ningún candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, sino que simplemente manifiesta un hartazgo respecto a gobiernos anteriores e invita a lograr un cambio verdadero, señalando que es en dos mil doce cuando se puede hacer historia, sin realizar referencias particulares.

 

Tampoco se hace referencia de manera expresa a otros partidos políticos, sino que se mencionan meras sugestiones respecto de gobiernos anteriores, que están representados por partidos políticos u opciones políticas.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que en toda publicidad, incluida evidentemente la propaganda electoral, se contienen mensajes o comunicaciones expresas y mensajes o ideas que se transmiten de manera implícita o inferencial, pues en cualquier anuncio, por sencillo que parezca, se insertan elementos expresivos diversos, múltiples informaciones, así como distintos niveles del lenguaje que impacta en el modo de su percepción, al grado de hacer entender al destinatario una variedad de sentidos.

Sobre el tema de la publicidad connotativa o de inferencia, el investigador de la Universidad de Alicante España, Emilio Feliu García establece que normalmente el soporte del mensaje o sustancia informativa (anuncio, cartel...) conocido como manifiesto está compuesto por una pluralidad de mensajes distintos y de diferente función, conocidos como: mensaje de género, mensaje de referencia del emisor, mensaje escrito, mensaje icónico y mensaje de inferencia.[2]

Mientras que el primero pertenece al plano de la identidad y los tres siguientes al de la denotación, el mensaje de inferencia se inscribe en el plano de la connotación, siendo su función característica la creación del valor del objeto, en tanto constituye, en esencia, un mensaje psicológico, que no es autónomo, sino que procede de aquéllos otros mensajes de identidad y de denotación (los que forman parte del repertorio).

El mensaje de la connotación es propiamente inferencial de los otros mensajes, que vienen a ser su soporte material, que condicionan al receptor, primordialmente a los elementos expresos de identidad o de repertorio que se incluyen en la publicidad y que juegan en atención a la capacidad de inducción del receptor del mensaje.

El citado investigador sostiene que el carácter implicativo de los mensajes inferenciales o implícitos, muestra su efectividad la cual depende del relieve que se dé a las significaciones del mensaje, las cuales pueden ser simbólicos, que tengan una función relevante en el sentido de la publicidad, o bien, que puedan operar a nivel de motivaciones persuasivas para influir sobre el destinatario, bien mediante la inserción de imágenes, en texto, emblemas o íconos; pero cuando el mensaje implícito se incluye en el texto o con lenguaje, responde a unas estructuras lineales que condicionan la forma de percepción, que si bien se ve tamizada en mayor medida por la razón, encuentra cierta identidad o semejanza con el mensaje explícito, de modo que permite al receptor unirlo o vincularlo a éste.

En ese sentido, señala que el texto publicitario es, en principio, un texto lingüístico como cualquier otro, con un plano de la expresión y un plano del contenido, asimismo, señala que la fuerza de un texto publicitario no proviene de su contenido denotativo, sino de las connotaciones o mensajes implícitos.

La propaganda, modalidad de la publicidad, encierra esa clase de mensajes explícitos y mensajes implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conductas al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación.

Además, dentro de los mensajes publicitarios se pueden encontrar frases hechas a propósito con la idea de resaltar conceptualmente un determinado mensaje. Esa expresión se conoce como slogan, el cual constituye un mensaje corto que por su naturaleza impacta en el receptor, y normalmente se le unen imágenes, datos o conceptos, para encuadrar y darle un sentido más connotativo a la frase corta, lo cual se traduce prácticamente en una frase de persuasión.

Esa clase de publicidad puede inculcar en los receptores del mensaje modos de actuar, de pensar o incluso de tener un ideal de sociedad, y de ese modo inducirlo o conducirlo a un fin o resultado concreto.

Bajo dichas premisas, en el caso, al realizar un análisis de la propaganda de mérito, se puede advertir que junto a los mensajes explícitos que se contienen en el promocional, también se pueden inferir mensajes que están ligados, y que se encierran en el promocional, con frases o slogans que llevan al destinatario a deducir que los ciudadanos voten a favor de los candidatos postulados por la coalición “Movimiento Progresista”, pues es a través de ellos que se puede lograr “el cambio verdadero”, en virtud de que existe un hartazgo respecto de los gobiernos anteriores.

En dicho mensaje, el Partido de la Revolución Democrática solicita se les dé la oportunidad de gobernar junto con los ciudadanos este año dos mil doce, afirmando, además que son capaces de cambiar la historia. Esa cuestión constituye una promoción del voto a favor del mencionado instituto político, y de los partidos que integran la coalición “Movimiento Progresista”, pues es un hecho notorio que actualmente nos encontramos en un proceso electoral en el cual se elegirán diputados, senadores y Presidente de la República, lo cual conlleva que se elegirá un nuevo gobierno a nivel federal.

 

En efecto, del análisis contextual del promocional objeto de la denuncia, se advierte que el contenido del promocional es idóneo y apto a efecto de inducir al electorado hacia una opción política determinada, esta es el Partido de la Revolución Democrática y la coalición que integra, de manera que rechacen otras opciones políticas, concretamente, aquellas que gobernaron a nivel federal anteriormente, todo ello con la particularidad de que son precisamente los ciudadanos quienes pueden logar un cambio en el país durante el dos mil doce, anualidad en la que se desarrolla el proceso electoral federal para elegir al Presidente de la República.[3]

 

Lo anterior, pues es un es un hecho público y notorio que en el presente proceso federal los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano se encuentran coaligados para el proceso electoral federal en curso, bajo la denominación “Movimiento Progresista”, denominación bajo la cual postularán candidatos a diputados federales, senadores y Presidente de la República, en virtud de constituir una coalición total. Asimismo, también es un hecho público y notorio, que dicha coalición tiene como slogan “El cambio verdadero está por venir”, y que en la misma se hace alusión a “MORENA”, Movimiento Regeneración Nacional.

 

En el promocional también se hace referencia a gobiernos anteriores, lo cual constituye hechos públicos que hasta la fecha los partidos políticos que a través de sus candidatos han resultado triunfadores en elecciones presidenciales son el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional.

 

Igualmente, se debe considerar que la propaganda en análisis se difundió durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal, sin que en ese tiempo se desarrollara la etapa de precampaña o campaña en el Estado de Tabasco, por lo que es claro que los promocionales denunciados se refieren al proceso electoral federal.

 

En ese mismo sentido, de autos se advierte que la difusión del promocional se realizó dentro de los tiempos de radio y televisión pautados a nivel federal para el Partido de la Revolución Democrática.

 

A partir de los elementos anteriormente señalados, esta Sala Superior advierte que del análisis contextualizado del contenido del promocional denunciado, mismo que se difundió el día siete de febrero de dos mil doce, como parte de los promocionales pautados por el Partido de la Revolución Democrática para el periodo de precampañas, si bien no se hace referencia expresa a candidato en particular, ni se solicita de manera literal el voto en la jornada electoral federal, sí existe una promoción del voto a favor de los candidatos que postulará el mencionado instituto político y, por ende integrante de la coalición “Movimiento Progresista”.

 

A partir de bases similares, es que en el SUP-RAP-83/2012, resuelto por unanimidad de votos, el cinco de marzo del año en curso, esta Sala Superior ordenó al a Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que dicte las medidas cautelares necesarias a fin de suspender la difusión del promocional denunciado en las entidades federativas con procesos electorales locales en las que se difunda el mismo.

 

El llamado a votar a favor de un uno o más candidatos no es ilegal per se, el carácter adecuado e idóneo de los promocionales que se emitan a fin de solicitar a la ciudadanía el votar a favor de una fuerza política u otra depende de la temporalidad en que se realicen, pues si se hace una invitación a votar a favor de un determinado candidato o partido político fuera de los tiempos que la legislación electoral federal establece para ello, se puede incurrir en una violación a la norma y por ende la propaganda que se difunda resultar ilegal.

 

Efectivamente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 211, 212 y 228, señala los actos que se pueden realizar dentro del periodo de precampañas y aquellos que se pueden llevar a cabo durante las campañas.

 

De los preceptos citados se advierte que, durante el tiempo de precampañas los actos deben dirigirse a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general a fin de obtener la candidatura que se encuentra en juego y poder ser postulado al cargo de elección popular por el cual se compita, mientras que durante las campañas los actos de los partidos políticos y candidatos se deben dirigir al electorado a fin de promover las candidaturas y obtener el voto que los favorezca en las urnas.

 

Lo anterior implica que los partidos políticos, únicamente, podrán realizar promoción, de manera generalizada y dirigida a la ciudadanía, de las candidaturas que postulen para los diferentes cargos de elección popular durante el tiempo de campañas, pues, es en dicho momento, en el cual la legislación electoral permite solicitar de manera general y abierta a la ciudadanía el voto a favor de uno o más candidatos, mientras que durante las precampañas dicha promoción y solicitud del voto se debe encaminar a los procesos internos de selección de candidatos, a través de los cuales se obtendrán las postulaciones como candidatos.

 

En el caso, del contexto y contenido del promocional, se concluye que, el Partido de la Revolución Democrática solicitó el voto a favor de sus candidatos a cargos de elección popular, ello durante la etapa de precampañas, puesto que la autoridad responsable señala que, derivado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el spot motivo de la queja se pautó por parte del Instituto Federal Electoral para el periodo de precampaña federal, esto es, del cinco al quince de febrero del año en curso, siendo que se detectó la difusión del mismo el día siete de febrero, sin que ello hubiere sido controvertido por el apelante.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, al haber realizado el Partido de la Revolución Democrática promoción del voto a favor de los candidatos postulados a los diversos cargos de elección popular, durante el periodo de precampañas, existe una vulneración a la normativa legal aplicable, por lo que, acorde con lo dispuesto en los artículo 342, párrafo 1, inciso e), en relación con el 228, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurrió en actos anticipados de campaña.

 

El contenido de los preceptos señalados es el siguiente:

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Artículo 342

1.Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

Del artículo 228 del Código Electoral, se advierte que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

En el párrafo 2 del citado precepto, se establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

El párrafo 3 del artículo invocado, señala que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

En el párrafo 4 del mismo precepto, se establece la obligación de que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

De lo anterior, es posible concluir que los actos de campaña tienen las siguientes características:

 

1.    Son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos dirigidos al electorado para promover sus candidaturas.

 

2.    La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

3.    Existe la obligación, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

El artículo 342, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral, prevé que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de campaña atribuible a los propios partidos.

 

Precisada la normativa aplicable al tipo administrativo sancionador consistente en la realización de actos anticipados de campaña, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que para que un acto se pueda considerar como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, la presentación de una candidatura y la consecuente petición del voto.

 

En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

En este contexto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

1.    Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2.    Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3.    Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos. La característica primordial para la configuración de una infracción como la presente, es que debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

En el caso, esta Sala Superior estima que se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal que deben concurrir para tener por acreditada la comisión de actos anticipados de campaña.

 

En efecto, el elemento personal se satisface en virtud de que la comisión de actos anticipados de campaña se realizó por un partido político nacional, en este caso, el Partido de la Revolución Democrática, quien es el autor del promocional denunciado, mismo que fue transmitido en los tiempos pautados para dicho instituto político.

 

Situación que fue debidamente acreditada por la autoridad responsable y que de ninguna manera fue cuestionado o negado por el partido político señalado.

 

Sin que sea posible identificar algún otro sujeto infractor, en virtud de que en el promocional denunciado no se hace referencia a algún candidato de manera específica, ni se atribuye el mismo a algún otro partido político con el que el Partido de la Revolución Democrática se encontrará coaligado.

 

Esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos.

 

En ese sentido, en el caso, el elemento subjetivo lo constituye la promoción del voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el cual, si bien no se hace referencia expresa a un candidato en particular, ni se solicita de manera literal el voto en la jornada electoral, sí se advierte que  está solicitando el voto a favor de dicho instituto político, o en su caso, de la coalición a la que pertenece, de forma que se infiere que se promocionan todas la candidaturas postuladas por dicho instituto político, o en su caso la coalición a la que pertenece.

 

En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de lo que en el spot se denomina “un cambio verdadero, el cual se puede advertir que se logra favoreciendo con el sufragio a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, a la coalición “Movimiento Progresista” a la cual pertenece el mencionado instituto político, ello en virtud de que no sólo se señala expresamente en el promocional, sino que también es un hecho público y notorio que constituye el lema de campaña de dicha coalición.

 

En cuanto al elemento temporal, también se encuentra acreditado ya que el promocional denunciado fue transmitido, el siete de febrero de dos mil doce, esto es, durante la etapa de precampañas a nivel federal, siendo que las campañas dieron inicio hasta el treinta de marzo del presente año, por lo que es claro que los actos se realizaron fuera de los plazos legales establecidos para ello, esto es, de manera previa al inicio de las campañas electorales.

 

Por lo anterior, al tenerse por actualizados los elementos personal, subjetivo y temporal se advierte que el promocional denunciado constituye un acto anticipado de campaña que debe ser sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, el partido apelante aduce que no se debe permitir la inclusión de un ente con objeto social diferente a las finalidades de un Instituto Político en este caso, MORENA A.C. o MORENA MOVIMIENTO SOCIAL, de manera que se difunda en los tiempos de radio y TV de los partidos políticos, en virtud que dicho entidad jurídica, no concuerda con los ideales, principios y propuestas del Partido de la Revolución Democrática.

 

El agravio es igualmente fundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, apartado A, de la Constitución federal, y 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

        Los partidos políticos nacionales tendrán el uso permanente de los medios de comunicación social.

        El Instituto Federal Electoral será la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión que en uso de sus prerrogativas hagan los partidos políticos.

        Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

        Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De lo anterior se advierte que el uso y destino de la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusivo de los partidos a fin de que a través de ellos difundan propaganda de tipo político o electoral, sin que ninguna otra persona física o moral pueda hacer uso de los mismos para dichos fines, es decir, difundir propaganda con fines electorales a través de radio y televisión.

 

Por tanto, lo fundado del agravio radica en que solamente los partidos políticos podrán hacer uso de los tiempos o pautas autorizadas por el Estado a través del Instituto Federal Electoral para difundir su propaganda política o electoral sin que exista posibilidad alguna de que una asociación de carácter civil como en el caso es el denominado “Movimiento de Regeneración Nacional” (MORENA), pueda participar mediante emblemas o referencias dentro de la difusión de los promocionales que le son exclusivos de dichos entes públicos.

 

 

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido[4] que, una asociación civil no puede beneficiarse de las pautas o tiempos en radio y televisión que les corresponden a los partidos políticos a fin de promocional o publicitar su imagen, ya que a través de ellos se deben difundir promocionales relativos a propaganda política o electoral que le corresponde de manera exclusiva a los partidos políticos.

 

En ese sentido, el partido político denunciado es responsable por haber permitido que una asociación civil apareciera en los promocionales difundidos a través de las pautas y tiempos otorgados por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales y legales de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión.

 

En efecto, los partidos políticos son responsables del tiempo que el Estado les otorga para difundir mensajes que no infrinjan la normativa constitucional y legal y, por ende, son responsables del contenido de los promocionales por ser dichos instituto políticos los que remiten el material que será pautado para su transmisión, a la autoridad administrativa electoral.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que el Partido de la Revolución Democrática infringió las normas constitucionales y legales en la materia al permitir que la asociación civil “Movimiento de Regeneración Nacional” (MORENA) se promocionara o publicitará a través de sus emblemas o referencias a dicha asociación dentro del contenido de la propaganda difundida por el partido político, máxime si se trata de las pautas o tiempos otorgados por las normas constitucionales y legales en materia exclusivamente a los partidos políticos a través de la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas para difundir su propaganda política o electoral.

 

Por tanto, en virtud de lo fundado de los agravios aducidos por el partido político recurrente, lo conducente es modificar la resolución impugnada.

 

VI. Efectos

 

En virtud de lo fundado de los agravios del partido político recurrente, se modifica la resolución apelada, para el efecto de que, en términos del artículo 370, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un plazo no mayor a cinco días, contado a partir del día siguiente a que sea notificada esta ejecutoria, el Secretario Ejecutivo formule un nuevo proyecto de resolución, que deberá presentar ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que a su vez éste, en el término de veinticuatro horas posteriores a la entrega del proyecto, convoque a los miembros de dicho consejo a la sesión en la cual deberán emitir la nueva resolución, en la que concluya, conforme a lo aquí resuelto, que el Partido de la Revolución Democrática infringió los artículo 342, párrafo 1, inciso e), en relación con el 228, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y es responsable por difundir propaganda que induce a los electores a votar a favor de sus candidatos antes del tiempo permitido para ello, lo que implica la comisión de actos anticipados de campaña.

Hecho lo cual, conforme a sus atribuciones, proceda a individualizar la sanción que conforme a derecho deba imponer, atendiendo para tal fin a los distintos factores que conforme a la ley y a la jurisprudencia rigen sobre ese tópico, y cumplido lo anterior, dentro de las siguientes veinticuatro horas informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente fallo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/CG/027/PEF/104/2012.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en los términos señalados emita una nueva resolución declarando fundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática.

Notifíquese personalmente al partido político recurrente, y al tercero interesado; por correo electrónico con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 28, y 29, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia 04/2000, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo jurisprudencia, volumen I, pp. 119 y 120.

[2] Emilio Feliu García, PUBLICIDAD Y CONNOTACIÓN: EL MENSAJE DE INFERENCIA, (Universidad de Alicante) E.L.U.A., 1, 1983, págs. 113-126, consultable en la página web de la Universidad de Alicante, España, sitio rua.ua.es

 

[3] Similar criterio se sostuvo en los recursos de apelación número SUP-RAP-103/2009, y SUP-RAP-193/2009

[4] Similar criterio se sostuvo en los recursos de apelación con números de expedientes SUP-RAP-255/2012 y SUP-RAP-64/2012.